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viernes, 22 de julio de 2022

¿PROHIBICIÓN DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO O ARMAS MENOS LETALES (TRAUMÁTICAS)?

¿PROHIBICIÓN DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO O ARMAS MENOS LETALES (TRAUMÁTICAS)?

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 EL GOBIERNO NACIONAL EXPIDIO EL DECRETO 1417, CON EL CUAL PRETENDIÓ ASIMILAR LAS ARMAS TRAUMÁTICAS A LAS CLASIFICACIONES DE ARMAS QUE ESTABLECIÓ EL DECRETO LEY 2535 DE 1993 (ESTE DECRETO 2535 CLASIFICÓ LAS ARMAS EN: "ARMAS DE GUERRA", "ARMAS DE USO RESTRINGIDO" Y "ARMAS DE USO CIVIL" -ESTAS ÚLTIMAS A SU VEZ SE SUBCLASIFICAN EN "ARMAS DE DEFENSA PERSONAL", "ARMAS DEPORTIVAS" -ARMAS CONSIDERADAS DEPORTIVAS POR FEDETIRO Y ARMAS PARA CAZA DEPORTIVA- Y "ARMAS DE COLECCIÓN"), CON LO CUAL APARENTEMENTE CIERTAS ARMAS TRAUMÁTICAS QUEDARON TOTALMENTE PROHIBIDAS PARA LOS PARTICULARES EN COLOMBIA (LAS QUE EL GOBIERNO ASIMILÓ A ARMAS DE GUERRA), Y OTRAS SUJETAS A LA MISMA REGLAMENTACIÓN O PERMISOS DE LAS ARMAS DE FUEGO YA REGULADAS (LAS QUE EL GOBIERNO ASIMILÓ A ARMAS DE USO RESTRINGIDO Y ARMAS DE USO CIVIL). DANDO UN PLAZO DE 8 Y 16 MESES PARA QUE LOS POSEEDORES, TENEDORES O PORTADORES DE ESTE TIPO DE ARMAS TRAUMÁTICAS, FORMALIZARAN ESTAS TENENCIAS Y PORTES ACORDE AL DECRETO 2535 DE 1993 (ES DECIR QUE LAS ARMAS TRAUMATICAS QUE EL GOBIERNO ASIMILÓ A ARMAS DE GUERRA DEBÍAN SER ENTREGADAS A INDUMIL PARA SU DESTRUCCIÓN, LAS ARMAS QUE ASIMILÓ A DE USO RESTRICTIVO Y DE USO CIVIL, DEBÍAN SER REGISTRADAS Y ENTREGADAS PARA SU MARCACIÓN A INDUMIL Y OBTENER LOS RESPECTIVOS PERMISOS DE PORTE Y/O TENENCIA). SIN EMBARGO EL 25 DE ENERO DE 2022 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPIDIÓ LA LEY 2197, CON LA CUAL CREÓ UNA NUEVA CLASIFICACIÓN DE ARMAS, LAS "ARMAS MENOS LETALES", DENTRO DE LA CUAL INCLUYÓ A LAS "ARMAS CINÉTICAS", A LAS "ARMAS NEUMÁTICAS" Y "ARMAS DE FOGUEO", SIENDO CONSIDERADAS LAS "ARMAS TRAUMÁTICAS" COMO UN TIPO DE ARMAS CINÉTICAS, ADEMÁS ESTA LEY ESTABLECIÓ EN SU ART. 69 QUE DEROGABA TODAS LAS NORMAS QUE LE FUERAN CONTRARIAS, SIENDO QUE EL DECRETO 1417/21 TRAE UNA CLASIFICACION DE LAS ARMAS TRAUMÁTICAS TOTALMENTE DISTINTA Y CONTRARIA A LA DE LA LEY 2197, DEBE ENTENDERSE QUE EL DECRETO 1417 EXPEDIDO EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2021, QUEDÓ DEROGADO A TAN SOLO 2 MESES Y 21 DÍAS DE SU PUBLICACIÓN, ES DECIR DESDE EL 25 DE ENERO DE 2022, FECHA EN LA CUAL EMPEZO A REGIR LA LEY 2197.

LA LEY 2197 DE 2022

TITULO IV. CAPITULO 2. ARTÍCULO 28. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN. <Texto corregido por el artículo 15 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título se presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos letales:

a) Definiciones:

1. Armas, elementos y dispositivos menos letales. Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor.

2. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.

3. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma menos letal.

4. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodidad física o dolor.

b) Clasificación:

1. Energía cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento.

2. Neumáticas o de aire comprimido. Utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.

3. Fogueo. Utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego.

PARÁGRAFO 1o. Otras clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal “a” del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Facultad reglamentaria. Facúltese al Gobierno nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto.

ARTÍCULO 10. Adiciónese a la Ley 599 de 2000  <Código Penal colombiano> el artículo 185A.

Artículo 185A. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.

ARTÍCULO 16. ADICIÓNESE A LA LEY 599 DE 2000  <Código Penal colombiano> EL ARTÍCULO 353B."ARTÍCULO 353B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:

1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común" (...). [EN ESTE ARTÍCULO ES CLARO QUE EL LEGISLADOR DIFERENCIA ENTRE “ARMAS DE FUEGO” A SECAS, DE LAS "ARMAS MENOS LETALES", DE OTRA FORMA HUBIERA BASTADO ESPECIFICAR QUE EL AGRAVAMIENTO DE LA CONDUCTA SE COMETÍA CON EL EMPLEO DE "ARMAS DE FUEGO" A SECAS Y ENTENDER COMPRENDIDO EN ESTE CONCEPTO LAS ARMAS MENOS LETALES, EN EL MISMO SENTIDO DE "ARMA DE FUEGO" A SECAS SE USA EN EL ARTÍCULO “ARTÍCULO 356. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHÍCULO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.” ES DECIR QUE AQUÍ NO SE PUEDE APLICAR O NO SE ESTÁ HABLANDO DE ARMAS TRAUMÁTICAS; DE LA MISMA FORMA, ESTA LEY 2197/22 MODIFICA EL ART. 310 DE LA LEY 906, Y OBSERVAMOS QUE EL LEGISLADOR VUELVE A HACER LA DIFERENCIACIÓN ENTRE “ARMAS DE FUEGO” A SECAS Y "ARMAS MENOS METALES": “Artículo 310 (...) 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente Ley.” También tenemos TÍTULO IV, de esta ley que diferencia entre "armas" y "dispositivos menos letales": "TITULO IV. DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES." En estos casos el tipo penal qeu mas se adecúa al disparar ofensivamente -no defensivamente- un arma menos letal, se incurriría en amenaza o intmidación y no en el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo, que se aplica a "armas de fuego" a secas y no a las armas menos letales]

ARTICULO 17.  <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese el numeral 9 al artículo 365 de la Ley 599 de 2000 <Código Penal colombiano>, el cual quedará así: "ARTICULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales." [Negrilla y subrayados son míos. AQUÍ SE HACE LA DESCRIPCIÓN Y EXCEPCIÓN QUE USA EL ARTÍCULO 353B SOBRE AGRAVACIÓN PUNITIVA, PERO LO QUE OBSERVAMOS ES QUE NO SE MENCIONÓ LAS “ARMAS MENOS LETALES” COMO SÍ LO HACE EL ART. 353B, ES DECIR QUE EL PORTE ILEGAL DE ARMAS NO SE APLICA A ARMAS MENOS LETALES, SINO A “ARMAS DE FUEGO” A SECAS.]

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. (Negrilla y subrayado son míos).

7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

TÍTULO IV. DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES. CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN, PERMISO Y COMPETENCIA. ARTÍCULO 25. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

PARÁGRAFO 1o. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).

PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).

ARTÍCULO 26. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares podrán portar las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El permiso concedido a los particulares para el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales se expedirá bajo la responsabilidad del titular y no compromete la responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se haga.

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA. <Yerro en numeración corregido por el artículo 13 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales.

a) Para incautar:

1. Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las funciones propias del servicio;

2. Los guardias penitenciarios.

b) Para decomisar:

1. Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma o munición se encuentren vinculados a un proceso;

2. Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los comandos Específicos o Unificados;

3. Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;

4. Comandantes de Departamento y Metropolitanas de Policía.

CAPÍTULO III. REGISTRO, REGULACIÓN, PORTE, PÉRDIDA Y DISPOSICIÓN FINAL DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, Y MUNICIONES.  ARTÍCULO 29. REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. El Ministerio de Defensa Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, tendrá a cargo la implementación, administración y control del Registro Nacional de Armas Menos Letales.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía con Indumil, la DIAN, la Policía Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el registro y consulta de la información.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional a través de la Industria Militar, será el responsable del marcaje de las armas menos letales, de acuerdo con la reglamentación y costo que expidan para el gasto administrativo, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 30. REGULACIÓN DE ARMAS, ELEMENTOS, DISPOSITIVOS MENOS LETALES Y MUNICIÓN. El Gobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses.

ARTÍCULO 31. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE DE ARMA MENOS LETAL. El Gobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, fijará y expedirá los requisitos para la solicitud del permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de las personas naturales y jurídicas, así como la pérdida de vigencia de los mismos.

ARTÍCULO 32. PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. Se entiende por porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para defensa personal con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 33. PÉRDIDA O HURTO DEL ARMA, ELEMENTO Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. En el evento que el titular de un arma, elemento o dispositivo menos letal, sufra pérdida o hurto, realizará de inmediato la denuncia correspondiente ante la autoridad competente e informará a la entidad que le expidió el permiso a través del medio que se disponga so pena de ser sancionado con la prohibición de expedir un nuevo permiso de porte.

ARTÍCULO 34. DISPOSICIÓN FINAL. <Yerro en redacción corregido por el artículo 16 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces.

El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el marco del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley.

CAPÍTULO VI. TRANSICIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. ARTÍCULO 38. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación.

PARÁGRAFO 1o. Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales, que se hubiesen adquirido antes de la expedición de la presente ley, deberán realizar el registro en un plazo no mayor a doce (12) meses. En el evento de no llevarse a cabo, deberán ser entregadas al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de Indumil. Asimismo, cuando no se entregue se procederá a la incautación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el arma, elemento y dispositivo menos letales, se posea sin el aval para su comercialización, ni el uso por parte del Gobierno nacional, deberá ser entregada en un plazo no mayor a doce (12) meses al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de Indumil.

PARÁGRAFO 3o. El registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

TÍTULO V. NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016- CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. CAPÍTULO I. MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 39. <Yerro en numeración y omisión en transcripción corregido por el artículo 19 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 <Código Nacional De Seguridad y Convivencia Ciudadana>, el cual quedará así: "Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:

1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones· violentas que puedan derivar en agresiones físicas.

2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.

3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.

4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.

5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.

6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.

7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.

8. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

9. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran.

10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo.

11. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.

PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1 Multa General tipo 2.

Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

Numeral 3 Multa General tipo 3.

Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2.

Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien.

Numeral 6 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.

Numeral 7 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.

Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien

Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien

Numeral 10 Multa General tipo 4; Destrucción de bien

Numeral 11 Multa General tipo 4; Destrucción de bien

PARÁGRAFO 2o. En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto."

ARTÍCULO 69. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y las normas que la modifiquen o adicionen.


CODIGO PENAL (LEY 599/00)

ARTÍCULO 353. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Corte Constitucional: "Aparte subrayado del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos y las razones estudiadas por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa."

"Destaca el editor: '8.3. En ese sentido, lo penalizado en ese fragmento, de acuerdo con la reforma de la Ley 1453 de 2011, no es cualquier nivel o grado de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial. Por la carga semántica de los términos “imposibilite la circulación”, y en vista de su ubicación dentro de los delitos contra la seguridad pública, tiene que tratarse de una perturbación superlativa, que ni siquiera puede considerarse un grado superior de dificultad para la circulación, sino que es un estado diferente. Es hacer completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la circulación del mismo. Esa no es una exigencia abierta o imprecisa, y por ende no hay razones para juzgarla contraria al principio de estricta legalidad penal.'"(subrayado y negrillas son mías. Tomado de la página web del Senado de la República de Colombia).

ARTÍCULO 353A. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

PARÁGRAFOSe excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política. [Subrayado y negrillas son mías, para destacar la excepción o exclusión que el legislador realizó sobre las movilizaciones permitadas, aunque se aclara que este permiso no es un permiso como tal, sino un "aviso" a la autoridad competente (los alcaldes o alcaldesas municipales o distritales o quien haga sus veces)]

Notas de Vigencia. Jurisprudencia Vigencia: "Corte Constitucional: - Artículo 44 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos y las razones estudiadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa."

"Destaca el editor: '...para la tipicidad de la conducta es imprescindible que se demuestre en concreto que el acto se realizó “de tal manera” que atentó en realidad “contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo”. En esa orientación, y en función del bien jurídico protegido por la norma accionada, para que un acto pueda considerarse típico del delito de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, debe demostrarse que se alteró el funcionamiento regular de las vías o infraestructuras de transporte, en cuanto de ese modo se atente en concreto contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo. Y debe haber un daño al menos potencial para la seguridad pública. (...) Por lo demás, la norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución (CP art. 4). Esto significa que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y de manifestación pública, la Constitución le reconoce al legislador competencia para “establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reunión o la manifestación”. Sin embargo, el Congreso “no puede […] crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida”. El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que “[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias”''''

7.15. Este permiso, entendido como acaba de indicarse, está regulado actualmente en el Código Nacional de Policía. El artículo 102 de esta codificación exige un aviso, presentado personalmente y por escrito ante la primera autoridad política del lugar, con 48 horas de anticipación a la reunión o manifestación, y suscrito al menos por tres personas. En él se deben expresar el día, la hora y el sitio de la reunión, y si se trata de desfiles también debe informarse el recorrido proyectado El aviso previo tiene por objeto informar a las autoridades sobre la reunión o movilización, con el fin de que las autoridades tomen las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales sin entorpecer de manera excesiva el desarrollo normal de las actividades comunitarias.

7.16. Ahora bien, según el parágrafo del artículo 44 acusado, las movilizaciones excluidas del ámbito del tipo penal son las realizadas, con el previo aviso de la autoridad competente, “en el marco del artículo 37 de la Constitución Política”. Esto debe entenderse, por una parte, sin perjuicio de las demás posibles causas de justificación establecidas en el ordenamiento. Y, por otra parte, de conformidad con el ámbito de todo lo constitucionalmente protegido por la citada norma superior. Así, conviene resaltar que el artículo 37 no sólo protege el derecho a reunirse, sino también el derecho a “manifestarse pública y pacíficamente”. Y a diferencia de lo que consagraba al respecto la Carta de 1886, que facultaba a “[l]a autoridad” para disolver toda reunión “que degenere en […] tumulto, o que obstruya las vías públicas” la Carta Fundamental hoy vigente no le asigna a ninguna autoridad competencias para acallar las manifestaciones públicas y pacíficas. Ahora, el legislador es la única autoridad competente para fijar los casos en los que es posible limitar estos derechos, aunque no puede definir esos casos de un modo que interfiera desproporcionadamente en los mismos.'" (Tomado de la página web del Senado de la Reública de Colombia).


DECRETO [LEY] 2535 DE 1993. "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos"

"ARTICULO 2o. EXCLUSIVIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.

ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente."

"ARTICULO 5o. DEFINICION. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. [Subrayado y negrillas son mías. AQUÍ SE HACE LA ESPECIFICIDAD DE QUE UN "ARMA" para considerarse como tal debe ser "FABRICADA" es decir requiere de la participación del ser humano, de aplicación de una fuerza de trabajo sobre una materia para producir el arma; en este sentido una PIEDRA o ROCA, no es un "arma", ya que una roca no es producto de la fabricación, sino que así se encuentra en la naturaleza sin ninguna intervención humana, igual una rama de un árbol, pueden ser usados como objetos contundentes, pero no son armas, para ser armas tendría que usarse la roca para hacer un martillo destinado a producir amenaza, lesión o muerte a una persona, o la rama (o tronco) de un árbol, igualmente transformado, es decir para que sea considerada un arma, se debe comprobar la "intencionalidad" del fabricante, un cuchillo cuyo fabricante lo fabrica para uso en la cocina, no puede ser considerado un arma, sino un objeto cortopunzante, sería un arma cuando la intencionalidad del fabricante fue producir un cuchillo capa de producir la muerte de una persona, lesionarla o amenazarla, como sucede en los cuchillos que se producen con ese propósito, como son los cuchillos de guerra, cuhillos militares o de uso militar, por tanto es importante la intencionalidad del fabricante, sino el único elemento a tener en cuenta para catalogar como arma o no a un objeto, lo que implica que no cualuquier objeto es un arma sino solo aquellos que son fabricados; en este sentido los dispositivos menos letales son considerados "armas" porque su fabricante especifica que esa es la intencionalidad de fabricar el producto, no de producir la muerte -al contrario evita provocarla- pero sí de provocar una amenaza (disuadir a un atacante), o provocar lesión (no letal), con fines defensivos, no ofensivos; sin embargo no toda "arma" está sujeta a control, licencia, permiso, restricción, prohibición, sino las que taxativamente la ley determina, en Colombia algunas armas de fuego -clasificadas como "de guerra", "de uso restringido" y "de uso civil"- y algunas armas cortopunzantes (se excluyen las armas conrtupunzantes que se usan para ejercer profesión u oficio, v.gr. un bisturí de cirujano es un arma porque fue fabricada para producir una lesión -no la muerte- en una persona, pero esta lesión es permitida porque busca salvar la vida; pero un bisturí de papelería no sería un arma, porque el fabricante no lo fabricó para producir una lesión o amenaza a un persona, aunque los códigos de policía suelen equivocarse en la aplicación de la ley o leyes superiores)].

ARTICULO 6o. DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

ARTICULO 7o. CLASIFICACION. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b) Armas de uso restringido;

c) Armas de uso civil.

ARTICULO 8o. ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);

c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;

d) Armas automáticas sin importar calibre;

e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

PARAGRAFO 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

ARTICULO 9o. ARMAS DE USO RESTRINGIDO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

Parágfrafo 1o. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

PARAGRAFO 2o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

a) Armas de defensa personal;

b) Armas deportivas;

c) Armas de colección.

ARTICULO 11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).

- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

ARTICULO 12. ARMAS DEPORTIVAS. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;

f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;

h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

ARTICULO 13. ARMAS DE COLECCION. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas."

"ARTICULO 25. EXCEPCIONES. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente."

ARTICULO 33. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA TENENCIA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la v isón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

PARÁGRAFO 1o. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:

a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

ARTICULO 34. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA PORTE. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 37. COSTO DEL USO DEL ARMA Y SU DEVOLUCION. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

PARAGRAFO 1o. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.

PARAGRAFO 2o. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.

PARAGRAFO 3o. Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia.

ARTICULO 41. SUSPENSION. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas. (...)

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.

Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.

Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

ARTICULO 107. REGISTRO O DEVOLUCION DE ARMAS. Quienes al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:

a) Registro de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.

Dicho formulario consta de dos (2) partes:

1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.

La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para la tenencia del arma.

El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".

Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.

Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia.

b) Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las misma previo avalúo.


DECRETO 1417 del 4 de noviembre de 2021: Este decreto pretende modificar un decreto ley (el Decreto ley 2535 de 1993) asimilando un nuevo tipo de armas (las armas traumáticas, hoy armas de menor letalidad cinética) a las clases de armas que trae el decreto 2535, incluso considerando este nuevot tipo de armas como "armas de guerra", algo que es de competencia exclusiva del constiuyente primario, y no del ejecutivo.

SObre la vigencia de este decreto dice su art. 3 que empieza a regir a partir de su publicación, sin embargo varias de sus disposiciones, en especial las llamadas de transición, tienen una vigencia diferida a 8 meses o 16 meses, en espcial aquellas acerca de la formalización del registro, y tramitación de permisos.


CASUÍSTICA: Ver video en Youtube de audiencia pública de julio de 2022 "PORTE ILEGAL DE ARMAS - ARMAS TRAUMATICAS AUDIENCIA CONCENTRADA" https://www.youtube.com/watch?v=jq2FbK0VWsU . Sobre este video hice el siguiente comentario: "PRIMERO: es atípico porque así el "arma menos letal" (traumática) fuera un "arma de fuego", la reglamentación de su uso, porte y tenencia, es diferido por 6 meses, siendo INDUMIL, el DCCAE o quien haga sus veces el que debe expedir esas normas y al momento de ejecución de la conducta no existía esa reglamentación, por tanto siendo esta atipicidad dependiendiente por remision del permiso, de la reglamentación del permiso (norma en blanco), la cual no existe, hace atípica la conducta respecto a armas menos letales (en caso que se considere que "armas de fuego" incluye también a las menos letales). SEGUNDO: el artículo 353B del CP, que también fue modificado por la misma ley que modificó la tenencia y porte de armas menos letales, se refiere a "armas de fuego" a secas, como un elemento distinto a las "armas menos letales", es decir el legislador diferenció entre "armas de fuego" a secas y armas menos letales, y en el artículo 365 ídem, sobre porte ilegal de armas, vemos que el legislador redacta esta conducta de manera similar al 353B, pero omite el mencionar dentro de este tipo penal a las "armas menos letales" y únicamente tipifica la conducta para las "armas de fuego" a seca, por lo cual podemos decir que el porte ilegal de armas no se refiere a las armas menos letales sino únicamente a las "armas de fuego" a secas, en el mismo sentido que usó el legislador en el art. 353B que fue modificado o adicionado mediante la misma ley que modificó el art. 365 sobre porte de armas. TERCERO: La LEY 2197 de 2022 establece que es a partir del año 2023 que se podría sancionar a las personas por el porte de armas menos letales, ya que esta ley dispuso de 1 año a partir de su entrada en vigencia, para que los poseedores, tenedores o portadores de armas menos letales "formalizaran" su porte y tenencia, de manera que mientras no se cumpla ese plazo de "formalización" no se estaría incurriendo en violación de la ley por tener o portar un arma menos letal, textualmente dice el art. 38 ídem: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación". CUARTO: Al observar el video hasta el final, se hace evidente que la fiscalía se equivocó en la imputación del tipo penal, por cuanto imputa por porte ilegal de armas de fuego "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública", torciendo la ley, para asimilar las "armas menos letales" a las "de guerra o de uso privativo de las fuerza pública", simplemente por el parecido estético de las "menos letales" con las "de guerra", siendo que esta clasificación no la puede hacer el fiscal ni la jueza de garantías sino el legislador (incluso ni el legislador sino el constituyente primario, puede cambiar el uso y destinación de las armas de guerra, ver sentencia C-296/95, la cual aclara y condiciona la interpretación de arma de uso restringido en cuanto a que no comprende a las de guerra, por cuanto las de guerra son monopolio del Estado y no puede bajo ningún precepto legal entregarse a particulares o civiles), so pena de estar prevaricando, ya que las armas de guerra son una clasificación constitucional y legal que está en el Decreto ley 2535/93 (art. 7 ), y las armas menos letales (aunque se parezcan estéticamente a las de guerra) son una clasificación distinta que trae el mismo decreto 2535 /93 cuando se refiere a las neumáticas (que incluso, según el decreto ídem, están exceptuadas de registro y permiso), y la ley 2197 de 2022 cuando crea esta nueva clasificación de "armas menos letales" incluyendo a las neumáticas en esta denominación junto a las traumáticas (o cinéticas) y las de fogueo (ver art. 28 ídem), por tanto un arma traumática (o cinética) o neumática o de fogueo, así se parezcan estéticamente a un arma de guerra, no son armas de guerra, sino armas menos letales. Quinto: Los hechos que se quieren castigar o sancionar son distintos al porte ilegal por lo dicho ut supra, ya que para este caso se podría simplemente hacer como si se tuviera el permiso de portar el arma (o no requerirlo, da igual), y analizar únicamente las otras conductas, si hubo amenaza o intimidación con arma no letal (art. 185 A del CP), agresión a servidor público (429 y sus agraventes en 429C), obstaculización de un procedimiento legal (art. 429D CP), o se cometió alguna otra conducta típica; pero evidentemente sobre el porte ilegal hay atipicidad y una indebida imputación o indebida adecuación del tipo."




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