Páginas

jueves, 12 de diciembre de 2019

DESAPARICIONES FORZADAS DE MANIFESTANTES POR LA POLICÍA EN EL PARO 2019

EL PARO 2019 INICIÓ EL #21N Y SE MANTIENE EN TODO EL PAÍS EN MEDIO DE LAS VIOLACIONES SISTEMÁTICAS A LOS DD.HH. POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO (Columna / posible borrador de denuncia penal y disciplinaria, puede copiar y usar todo o cualquier parte del texto con o sin atribución)




Entre los sucesos que hemos visto desde el 21N, inicio del Paro Nacional, se encuentran graves hechos de la Policía Nacional que configuran presuntamente el delito de "desaparición forzada" que haría responsables a las autoridades ejecutivas como el presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, el ministro de Defensa CARLOS HOLMES TRUJILLO, algunos de los alcaldes municipales como ENRIQUE PEÑALOSA (Bogotá) y MAURICE ARMITEGE CADAVID (Cali), comandantes de Policía Nacional, Distrital, Departamental y Municipal (Metropolitanas) y a los subordinados que obedecen las órdenes, ya que también puede demostrarse que estas conductas son sistemáticas al ser ordenadas por generales de la policía, hecho notorio y de lo cual hay diversas transmisiones noticiosas públicas donde se ordena acabar las protestas "cueste lo que cueste"

criminalizando los derechos de libertad de expresión (art. 20 const.) y de protesta (art. 37 ídem), además se convierte en una orden ilegal de "a sangre y fuego" o "sin tregua" que ha provocado las detenciones arbitrarias, secuestros que constituyen verdaderas desapariciones forzadas porque como se ha visto en múltiples videos la policía detiene a personas sin orden judicial, sin estar en flagrancia y negándose a indicar cuál es la situación de flagrancia para la captura y negándose a informar sobre el paradero de los detenidos, los llevan a la fuerza, intimidados y "a ciegas" (con desconocimiento) de a dónde se dirigen, a no ser porque las personas los siguen o suponen a dónde las pueden llevar y van a esos lugares, muchas veces se adelantan y los ven llegar; pero en otras como la del gerente y periodista del medio informativo "Soacha Iniciativa Ciudadana" y otras personas detenidas con él, se negaron las autoridades a indicar dónde estaban los detenidos:

y no aparecen ni siquiera en el registro obligatorio de detenidos que deben llevar como parte de las herramientas mínimas de los tratados para evitar o aminorar las desapariciones forzadas.
Mensaje por redes sociales del 22 de noviembre a las 21:21 horas (-5UTC) del usuario de FB "Soacha Iniciativa Ciudadana", que corresponde al medio informativo del cual es periodista y gerente Eduardo Cáceres, desaparecido por policías uniformados sin identificaciones en la ciudad de Bogotá, mientras cubría precisamente unas detenciones arbitrarias por parte de este grupo de presuntos policías, Cáceres después que estuvo desaparecido, fue liberado sobre las 3 a.m. del 23 de noviembre. En este mensaje sus compañeros piden colaboración e informan que Cáceres no aparece y que la policía no da razón de él.
El #7D se observó en vivo por redes sociales, la detención arbitraria y desaparición de al menos 33 personas que manifestaban en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, la Policía les quitó a la fuerza los carteles que habían llevado, les pidieron identificación y las llevaron a un cuarto del aeropuerto para requisarlas, después diciendo que debían salir del aeropuerto, las sacaron del cuarto y una vez afuera del aeropuerto las introdujeron a la fuerza en varias patrullas y buses de la policía, sin decirles porqué las detenían ni a dónde las llevaban, al periodista al que le dijeron que las estaban llevando al CTP también lo capturaron arbitrariamente y se lo llevaron, por lo que nadie sabía a dónde iban (excepto los que miraban atentos la transmisión, algo que el comandante no tenía en cuenta) 


En el video se observa como a varias mujeres manifestantes, en un acto criminal de desaparición, se les llevó a la fuerza en vehículos de la policía (aprehensión sin orden judicial ni flagrancia, detención arbitraria/secuestro) y se les negó información de a dónde iban y porqué (desaparición forzada), y se les sometió a un régimen de prisioneras (nominalmente es un lugar de "protección" -CTP- pero en la práctica no es un lugar de protección sino de detención o privación de la libertad sin condena), según denuncias por redes, varias mujeres de las detenidas en el aeropuerto el #7D 2019 fueron manoseadas y desnudadas por la policía y se les requisó sus prendas





lo que no es protocolo de protección sino de cárcel inhumana donde se desconoce la dignidad de todo ser humano, aunque luego el comandante de la policía aeroportuaria, coronel WILSON SILVA RODRÍGUEZ que comandó personalmente in situ el operativo en el aeropuerto (al parecer bajo la subordinación de otro coronel por lo que se escucha en su conversación por radio en el video), negó que hubieran sido detenidas y que solo se les llevó por "protección" y para verificar su identidad, pese a que en esos hechos del aeropuerto se denunció que al menos cuatro policías que participaban en el operativo de captura, no estaban identificados, entre ellos una teniente que aparece en el video. 


Listado parcial de detenidos en el Aeropuerto El Dorado el 10D y llevados a la fuerza con rumbo desconocido y luego aparecieron en el CTP:



  1. 1020714529 JUAN CAMILO ZAPATA ZULUAGA
  2. 1026256549 NICOLÁS RODRIGUEZ CASTRO
  3. 1026558675 ANDRES CAMILO RAMÍREZ RODRIGUEZ
  4. 1010035590 MICHELL DAYANA MEDINA MORENO
  5. 1152195451 MARÍA ALEJANDRA PARRA GIRALDO
  6. 1020712297 INGRID PAOLA GARZON FONSECA
  7. 1118573303 ANGIE NATHALIA OJEDA MORENO
  8. 1018458459 YURY YISLEYDI BUELVAS ESCARPETA
  9. 1001114060 BRYAN ANDRES CAMACHO MORENO
  10. 1121211351 JOSE MOISES CARIHUASARI RAMOS
  11. 1031182612 SEBASTIAN ALEXANDER GOMEZ OCHOA
  12. 1026296163 JORGE ANDRES MEJIA JARAMILLO
  13. 1070925974 JUAN CAMILO GOMEZ OLARTE
  14. 1010011225 MARLON STEVEN LOPEZ HERNANDEZ
  15. 1049653592 JORGE ALBERTO MOLINA QUESADA
  16. 1049659370 JULIAN RICARDO RODRÍGUEZ SUESCA
  17. 1004857300 NELSON CAMILO MEJÍA JARAMILLO
  18. 392409 IDA EMILIA FROST
  19. LUIS SANCHEZ
  20. JEREMÍAS VELÁSQUEZ
  21. 1021914107 JUAN CARDENAS  (CC no corresponde)
  22. 1070799288 BAQUERO ROJAS (CC no corresponde)
  23. 1031753244 BRIAN ANDRES MUÑOS (CC no corresponde)
  24. 1003601525 MICHAEL BEDOYA MEJÍA(CC no corresponde)
  25. 1033798089 EDWIN DIAZ (CC no corresponde)
  26. 8403292 (CC no corresponde)
  27. 100325161 EDUARDO MEDINA PÉREZ (CC no corresponde)
  28. 1011445408 EDUAR CAMAÑO(CC no corresponde)
  29. 1036598836 JUAN SEBASTIÁN ANGARITA TORRES (CC no corresponde)
También en otros varios casos distintos al del aeropuerto, los policías ocultaron su identificación o no tenían ninguna como vimos en el video de la desaparición del periodista Eduardo Cáceres el #22N donde ninguno de los mas de 30 policías que participaron en el operativo tenían identificación visible o en la noche del #10D en los alrededores de la UN sede Bogotá, donde se llevaron personas incluso en vehículos sin distintivos de la policía, en un claro indicio de ocultamiento, de secretismo para sustraer a las personas del orden normativo, negar su personalidad jurídica, conducta sistemática que se configura en un delito de lesa humanidad.

Entre los casos del #10D, encontramos el de MARIA FERNÁNDA PÉREZ, desaparecida en un vehículo tipo sedan de apariencia particular con placas HCI 264, en la noche del 10 diciembre en la avenida NQS cuando fue rescatada a la altura del Movistar Arena de Bogotá (calle 57) por una pareja que siguió a los secuestradores hasta que los hizo detener y dejar libre a la joven, la mujer había sido desaparecida por miembros del ESMAD y de la Policía de vigilancia cuando conducía una cicla junto a su novio HAROLD RODRÍGUEZ, golpeado entre unos 5 agentes de la policía y luego por otros mas del Esmad por cerca de 5 minutos mientras desaparecían a su novia en un carro, una vez fue rescatada, Fernanda Pérez corrió devuelta hacia la calle 45 a buscar a su novio que sangraba profusamente y preguntaba por ella, los dos se dirigieron a la clínica Palermo a donde llegaron sobre las 9 p.m. y fue atendido y valorado por cirugía, se le realizó un TAC y dado de alta sobre las 5 p.m. del siguiente día #11D; de no ser porque una pareja de ciudadanos con un enorme valor cívico la rescataron, no se sabría posiblemente de la suerte de la mujer, sin embargo el general Penilla en una declaración pública afirmó que lo malo del procedimiento no fue que se hubieran llevado a la mujer sino que la hubieran dejado libre, que debieron terminar el procedimiento a pesar que tenía unas pequeñas fallas como era que la hubieran llevado en un carro sin insignias pero que igual era un carro oficial porque pertenece al fondo de vigilancia y seguridad,  que los que conducían el vehículo eran igualmente policías que iban pasando de casualidad por el lugar y le hicieron el favor a los policías que habían capturado a la mujer de llevarlos en el carro, con lo que es evidente que el general Penilla respalda la violación de los protocolos policiales y respalda las conductas que pueden constituir graves delitos como la desaparición forzada, agregó el general que lo que pasaba era que las personas estaban muy susceptibles y solo veían lo malo de la policía y que eso afectaba el Estado de Derecho, es decir también censuró a los que denuncian a la policía, olvidando que en Colombia las instituciones se rigen por el principio de transparencia y no pueden censurar el que las personas conozcan y denuncien los actos que se consideran atentan contra la Constitución y la ley.


El otro caso ampliamente difundido del #10D, fue el de otra pareja de ciclistas que ese día estaban cumpliendo meses de novios y se regresaban juntos del trabajo de ella a celebrar, para evitar las manifestaciones de la calle 45 con 30 atravesaron la localidad Teusaquillo y salir a la calle 26 cerca a la carrera 30, allí encontraron un numeroso grupo de ciclistas que iban hacia el occidente en lo que se denomina "operación tortuga", es decir marchando en ciclas por la 26 en forma de manifestación y apoyo al paro nacional, la pareja se unió al grupo, pero el joven sintió que su cicla perdía aire y se quedó del grupo para revisarla cuando fue abordado por unos 40 Policías, allí capturaron a CARLO GIOVANNI RUSSI RODRIGUEZ, a su novia los del EMAD la amenazaron si grababa y la manosearon, luego le rompieron el celular y la dejaron ir para poder ayudar a meter a Russi en un carro tipo sedan de apariencia particular, de placas OJX 134 con rumbo desconocido (en un principio se decía que era OLX 134 porque las placas no se observan en el video que se captó la desaparición), este joven fue llevado en el vehículo hasta un CAI no a un "Centro de Traslado por Protección" (CPT) como indicó el comandante de Policía y como establece el art. 155 del C. Policía en caso que hubiera sido procedente el traslado, además el joven fue torturado dentro del carro por los agentes que lo desaparecieron, le decían ¿podemos cortarle una oreja a este guerrillero?, lo golpeaban cada vez que el carro cogía un hueco y le decían ahora si "vamos a desaparecerlo", "vamos a cortarle la cabeza", no había registro de su captura y de no ser por el video que grabó un ciudadano posiblemente no hubiera aparecido (recordando las palabras de un comandante militar durante la retoma del palacio de justicia en noviembre de 1985, "si aparece el saco que no aparezca la Manga" en  alusión al apellido de uno de los guerrilleros), el video se hizo viral en redes en pocos minutos siendo finalmente liberado del CAI para que se fuera para su casa. Al otro día la policía con la SIJIN (entre ellos el mismo de la SIJIN que de civil lo había montado en el carro OJX 134 y lo había amenazado y torturado) y la secretaría de salud, llegaron a "visitarlo" y grabar un video para demostrar, como lo dijeron en el video, que no estaba desaparecido o secuestrado como decía la gente y que estaba bien en su casa. Al respecto de esta desaparición y tortura encontramos la entrevista y reportaje de la periodista Claudia Julieta Duque que hizo seguimiento al caso y estuvo activa por redes exigiendo la liberación del joven, muchos le atribuyen a su actuar que lo hubieran liberado y hubiera aparecido, porque desde un principio comentarios en las redes intentaban desinformar como fue el dar unas placas del carro parecidas pero incorrectas como OXL 134 (por error o estrés del que grabó el video), pese a que en el audio del video alcanzaban a leer en voz alta las placas pero como la mayoría no le prestaban cuidado al audio y se atenían a los comentarios estaban ya envenenando la información, y luego intentaban hacer creer que el caso de María Fernanda Pérez y su novio era el mismo que el de Carlo Russi y su novia, a esto ayudó el comandante de policía Hoover Penilla cuando dijo que las personas del carro ya estaban en su casa, tratando de hacer ver como un solo caso dos casos distintos.

El vehículo OJX 134 en el que fue desaparecido Russi, no solo aparece con varias infracciones de tránsito, como estar constantemente mal parqueado, sino que aparece en una denuncia pública en redes del #21N como el vehículo en el que fue desaparecido una persona de nombre FRANK MELO RESTREPOestudiante de biología de la UN, llevado a las antiguas instalaciones del desaparecido DAS de Bogotá y llevado posteriormente a la URI de Puente Aranda, para "reaparecerlo", ante la presión de organizaciones de DDHH que tomaron fotos de la placa del vehículo OJX 134 en el que se lo habían llevado.
Se había mencionado el nombre de Elton Nicolás Sanabria Osorio, como el que se habían llevado en el carro OJX 134 y otros que era uno de los integrantes de la primera línea detenido el 10D en la UN pero en un comunicado escrito con su nombre aparece desmintiendo esa versión, diciendo que sí estuvo en el lugar pero no participó de las manifestaciones y se fue para su casa a donde llegó sin ningún problema, por lo que dijo que su caso estaba desviando la atención de otros casos que sí eran reales (me pregunto es cómo obtuvieron sus datos y cómo lo ubicaron en ese lugar donde sí estuvo, pero según eso no participó; en todo caso a mi parecer es mejor "filtrar" información y que cada cual la analice a mantener oculta una cantidad de información que puede tardar días, semanas, meses o años en confirmarse, con las nefastas consecuencias que eso trae, hay que acostumbrarse a la época de la información en tiempo real, teniendo en cuenta que la obligación  carga de demostrar que no es cierta es del Estado y no viceversa).
Otros casos denunciados por redes del #10D y que aparecen en el artículo de periodismo popular fueron el de JONATHAN DAVID RAMOS PINZÓN, identificado con CC 1026590111, que fue detenido y desaparecido en cercanías de la Universidad Nacional mientras cruzaba un puente peatonal para dirigirse a su hogar, no estaba participando de ninguna manifestación pero igual el ESMAD se lo llevó sin dar ninguna explicación, al momento sigue sin confirmarse su aparición.

Algo similar ocurrió el #10D con NATALIA CHAPARRO GUERRA, detenida en forma arbitraria y desaparecida en la patrulla policial 17-7153 en la zona del Park Way (cuadras arriba hacia el oriente de la UN en la localidad de Teusaquillo), fue golpeada por la Policía y abandonada a la madrugada sin ser puesta a disposición de autoridad alguna en el barrio 7 de Agosto de Bogotá.

Actualización del #16D: En Juanchito, Cali, varias personas salieron a la calle a manifestarse a favor del paro nacional, la policía hacía presencia sin ningún problema; pero según lo manifestó el comandante operativo de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL), coronel DIDIER ESTRADA, al ver a través de un video del helicóptero de la policía que unos individuos iban supuestamente a quemar una moto de la policía abandonada, ordenó que el ESMAD entrara y dispersara a las personas que estaban protestando en Juanchito.

En el video del helicóptero se  observa que hay una moto policial abandonada, sin policía cerca a varias cuadras, unas personas de civil se acercan a la moto, no hay manifestaciones alrededor y no están cerca de la carretera donde están concentrados los manifestantes, a la moto no le pasa nada, solo se ve que las personas se acercaron y la vieron, nada mas.


Según el periódico EL PAIS, en un reporte entregado por la Policía, el coronel DIDIER ESTRADA dijo que las personas no habían sido detenidas sino "conducidas" y que se les había puesto un comparendo a 6 de ellas y a 6 sí se les iba a judicializar:

"Un video logrado por el helicóptero de la Policía captó el momento en que varias personas tienen en su poder una motocicleta que pertenece a la institución. Según el comandante operativo, tenían la intención de incendiar el vehículo. "Fuimos a retener a esa persona y en ese momento algunos reaccionaron en contra de nuestras unidades del Esmad y fue necesario conducir a 12 personas" ... "Estrada aseguró que las seis personas serán judicializadas por estos motivos: "cuatro por el delito de obstrucción a vía pública, una por ataque a servidor público y una más por ataque a bienes del estado" (itálicas, negrillas y subrayado fuera de texto).

Después precisó que no fueron 6 comparendos sino 12 para un total de 18 personas detenidas. En todo caso para imponer comparendos la ley no autoriza la "conducción" de ninguna persona por lo que el coronel Estrada está reconociendo que se hizo un procedimiento ilegal porque el comparendo se impone en el sitio de la infracción, es una medida policiva y la conducción o retención o traslado es otra, no una sola medida y se realizan bajo protocolos específicos que no se cumplieron, sino que se usó la fuerza, se violentó, se agredió a las personas, se les detuvo arbitrariamente y se les desapareció por horas hasta que por fin fueron apareciendo algunos, la mayoría fueron llevados a la estación de policía Alfonso López, en Cali, cuando aún procediendo el traslado debían ser llevados a un Centro de Traslado por Protección (CPT), de no existir este sitio no pueden ser trasladados porque estas retenciones son para proteger, siempre que la persona esté en verdadero peligro y no haya un familiar que se pueda hacer cargo de esa persona y se le permita llamar para comunicarse con alguien para que se haga cargo.

Al llegar el ESMAD, según los testigos, estos empezaron a agredir a los manifestantes y a tirarles gases, luego empezaron a detener a personas, llevándoselas a la fuerza, entre ellas a LAURA GIRALDO, acusándola de obstruir ilegalmente una vía publica como lo establece el art. 353A del código penal, por lo tanto su captura era supuestamente en flagrancia,  pero de ser así como se observa en el video, no le leyeron los derechos, ni le permitieron contactar a un abogado, incluso cuando la defensora de DDHH intenta defenderla y llamar por celular le dicen que no, que "allá" informa, en una completa violación de los derechos de Laura y de la defensora que también fue detenida bajo el cargo de obstruir un procedimiento policial, sin embargo la captura de Laura es atípica, ya que el art. 353A dice claramente que es delito cuando se trate de una obstrucción "ilegal", y también trae un parágrafo donde dice que no se aplica a las movilizaciones del art. 37 const. (derecho de protesta), siendo que la sentencia C-223/2017 declaró inexequible que se tuviera que pedir permiso para protestar, la manifestación en Juanchito era completamente legal.

Después de agredir a Laura Giraldo, tirarla al piso, doblarle las muñecas y los brazos y meterla a la patrulla 27-2740, arrestan también a la defensora de DD.HH. MAGALY PINO, igualmente sin leerle sus derechos y sin permitir contactar a un abogado.

Antes habían arrestado al joven NICOLÁS GONZÁLEZ PINZÓN, que tratando de proteger a Laura de los policías, la recibió y haló con un abrazo hacia dentro de la patrulla, como se observa en el video, al joven que estaba grabando cuando detenían a Nicolás la policía lo golpeó y le dañó el celular solo por estar grabando el procedimiento, también suben en esa patrulla a JEFFERSON LOZANO GIL, miembro de la Juventud Comunista del Valle, que fue liberado debido a la presión que se hizo por varias organizaciones.

La congresista Maria José Pizarro de la lista Decentes, puso la denuncia pública en horas de la mañana del 17D en el Congreso, ya que la suerte y paradero de varios de los detenidos era aun desconocida, finalmente en horas de la tarde Nicolás fue liberado, no podía apoyar el pie en el piso debido a las lesiones que le causaron los golpes de la policía mientras estuvo detenido, junto a él fueron liberados los hermanos  LUIGI Y ROBERT BONILLA, que fueron detenidos y golpeados por la Policía por estar en una moto cerca a la manifestación, en el video se observa como uno de los hermanos Bonilla es tirado al suelo y un policía le pone su rodilla en el cuello, ninguno de los policías de vigilancia que participa lleva la placa de la moto en el casco.

Listado de 13 personas detenidas en las manifestaciones de Juanchito (Cali) el 16D:


  1. Nicolás González Patiño CC 1151969632 (desaparecido, golpeado por la Policía, incomunicado, presenta golpes y fractura en el pie)
  2. Alejandra Patiño (Hermana de Nicolás)
  3. Jefferson Lozano Gil CC 1144204201
  4. Robert Bonilla (Transitaba en una moto por el lugar con su hermano fue detenido arbitrariamente)
  5. Luigi Bonilla (Hermano de Robert)
  6. Laura Giraldo (capturada ilegalmente por el ESMAD, dizque en flagrancia por obstrucción de vía pública art. 353A del CP)
  7. Magaly Pino (Defensora de DDHH que defendió a Laura, detenida arbitrariamente señalada por el ESMAD de obstruir un procedimiento policial)
  8. Angie Liceth Henao
  9. Luz Helena Borja
  10. Peter Sepúlveda
  11. Bawer Narváez
  12. Julio Valencia
  13. Santiago Rodríguez Montoya,

Listado de personas responsables y partícipes de las actuaciones policivas que se presentaron el 16D en Juanchito (Cali)

  1. Alcalde de Cali Maurice Armitage Cadavid
  2. Coronel Didier Estrada, comandante Operativo de la MECALI
  3. Mayor Leonidas Basto (placa 001566 o 001506)
  4. Patrullero Andrés Astudillo, número 326266 (agrede y le daña el celular a un joven que graba la detención/desaparición de Nicolás González).
  5. Patrullero 320431
  6. ESMAD SALAZAR 117464  (detienen a Laura y Magaly)
  7. ESMAD 114759 (detienen a Laura y Magaly)
  8. ESMAD IT. GOMEZ 115927 (llega a apoyar la detención forzada de Laura y Magaly)
  9. ESMAD 171168
  10. ESMAD 038678
  11. 761116(Granadero: lanza granadas de humo y lacrimógenas)
  12. -70213 (Granadero)
  13. 161265 o 161263
  14. 32826- (participa en la detención de los hermanos Bonilla)
  15. Patrullero -64665 o -84865 (participa en la detención de los hermanos Bonilla)
  16. Otros (aparecen muchos mas en el video)
Este mismo #16D en horas de la noche en Bogotá presuntamente el ESMAD le explotó el globo ocular izquierdo al estudiante de Trabajo Social de la UniMonserrate CRISTIAN RODRÍGUEZ, aunque no se trata de un caso de desaparición o detención arbitraria si demuestra la sistematicidad con la que actúa la Policía en contravía de los protocolos internos de procedimientos policiales como en contravía de la Constitución para acabar con las protestas

*---*---*

CONVENCIÓN INTERNACIONAL (ONU) CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA: APROBADA por el Congreso de Colombia mediante la ley 1418 del 2010, REVISADA según el art. 241-10 const. por la Corte Constitucional que la encontró exequible según la sentencia C-620/2011, entregados los documentos de RATIFICACIÓN y depósito ese mismo agosto de 2011, con entrada en vigor para Colombia desde el 10 de agosto de 2012.

Artículo 2: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley." (Negrilla y subrayado son míos).

*Comentario de la Convención sobre la desaparición forzada como un delito continuo"Las desapariciones forzadas son prototípicos actos continuos. El acto comienza en el momento del secuestro y se extiende durante todo el período de tiempo que el crimen no se completa, es decir, hasta que el Estado reconoce la detención o divulga información relativa a la suerte o el paradero del individuo." (Folleto digital en pdf. 60 págs. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos)  (Negrilla y subrayado fuera de texto).

---*---*---*---

CONVENCIÓN INTERAMERICANA (OEA) SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS: Negociada y adoptada el 9 de julio (sic) de 1994 en Belém do Pará -Brasil- por el embajador representante de Colombia ante la OEA Julio Londoño, autenticada -sin poder para hacerlo- en esa misma fecha, pero saneado el poder el 2 de agosto de 1994 por el presidente Gaviria; aprobada por el Congreso de Colombia mediante la ley 707 de 2001, REVISADA según el art. 241-10 const. por la Corte Constitucional que la encontró exequible mediante sentencia C-580/2002, se inicia el intercambio de notas y entregados los documentos para RATIFICACIÓN por el viceministro (minrex) Camilo Reyes el 12 de abril de 2005.

Artículo 1: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

Artículo 2: "Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes." (Negrilla y subrayado son míos)

---*---*---*---

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: La Constitución es norma de normas, cualquier contradicción entre una norma y la Constitución priman las normas constitucionales (art. 4 const.), el art. 93 ídem establece que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" y el art. 94 ídem "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

Por su parte la doctrina recomienda que la desaparición forzada en materia penal se tome como un solo delito, evitando que los Estados evadan tipificar este delito alegando que para eso ya se castigan otras conductas que intervienen en este delito, teniendo en cuenta que la desaparición forzada afecta o vulnera varios derechos fundamentales como la libre locomoción o libertad de circulación (art. 24 ídem), la libertad personal o libertad física consagrada en el art. 28 ídem que nos dice que toda persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Además este art. 28 de la constitución preveé la detención "preventiva" a la que la doctrina denomina "en flagrancia" (consagrada en el art. 32 ídem), ya que bajo el principio de la presunción de inocencia (inc. 4 art. 29 ídem) nadie puede ser detenido sino una vez declarado culpable, así la captura de un presunto delincuente es "preventiva" cuando no ha sido condenado, evitando un posible daño mayor a la sociedad ante situaciones donde hay un alto grado de probabilidad que una persona a futuro cometa un delito o reincida en un comportamiento no juzgado, como cuando se es capturado en flagrancia (art. 32 ídem, debiendo ser presentado el capturado ante juez competente en menos de 24 horas, norma penal mas favorable al máximo que estableció el constituyente de 36 horas y que según la interpretación no es inconstitucional porque el tiempo de 36 horas era un máximo, por ende si posteriormente quieren reducir ese lapso se está cumpliendo con el propósito de protección de la norma constitucional y es que nadie sea detenido arbitrariamente, negada su personalidad jurídica o escondido de la ley) o cuando se expide la orden de captura (detención preventiva que no puede ser mayor a 1 año sin condena), al respecto un folleto del ministerio de justicia sobre la racionalización de la "detención preventiva" nos dice: "1. La regla general que se deriva de la presunción de inocencia es que para que alguien pueda ser privado de la libertad se requiere una sentencia condenatoria proferida en su contra. 2. La detención preventiva es una medida excepcional que se está aplicando como regla general. Es necesaria una regulación que conduzca a que se aplique a los casos que sí la requieren. 3. En nuestro sistema, la figura de detención preventiva procede ante tres casos: a) cuando el imputado suponga un peligro para la sociedad o la víctima; b) cuando este constituya un riesgo para la integridad del proceso o c) cuando se prevea que evadirá la acción de la justicia." (negrilla y subrayado son míos)."

Sin embargo esta figura de "prevención" ha tratado de aplicarse como funciones propias de las autoridades (ejecutivas/administrativas) y no de las judiciales, como las llamadas detenciones "preventivas" y "sancionatorias" (retenciones, llamadas por lapsus presidencial "retenimientos") que establecía el Código de Policía de 1970 en sus numerales 1, 2 y 3 del art. 207 del Decreto 1355/70:

"Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento (sic) en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas. 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal."

Y el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia o Ley 1801 de 2016, que mantiene los numerales 2 y 3 del art. 207 del Código viejo con la misma "medida preventiva", en el nuevo artículo 155 con el nombre de "Traslados por Protección", que son las mismas "retenciones" del código de 1970 pero bajo un procedimiento más explícito sobre cómo realizarlo y mas claro en que la protección es "excepcional" para proteger la vida e integridad de una persona o terceros, siempre que el "traslado" sea la única forma de proteger su vida, además se "amplió" el número de casos en los que procede la "Protección", antes solo era embriaguez y excitación, ahora incluye: a) estar en indefensión, b) riña, c) comportamientos agresivos y temerarios, d) actividades peligrosas y e) estar en peligro de ser agredido; por lo que considero que debería ser en todo caso declarado inexequible, tanto por la ampliación de los casos donde procede la "protección" o retención (lo que hace que no se aplique el mismo análisis constitucional que se le hizo al Código de 1970 porque hay una adición en la norma sobre otros casos que se cobijan), como por el claro uso del eufemismo "Protección" para suplantar la voluntad de una persona o terceros de si quiere o no quiere ser "protegido" y porque es evidente al comparar las dos normas que en la práctica esta "protección" no deja de ser la misma "retención" donde se "aprehende" a personas (privación de la libertad, limitación al derecho fundamental de la libertad personal y libertad de circulación, según la sentencia C-303-19 la aprehensión es una forma de privación de la libertad y consiste "Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales"), donde no se observan casi nunca ninguna de las condiciones establecidas, como entregar la protección de una persona a sus parientes o allegados antes de pensar en el traslado y el de prestar el servicio de comunicación para avisar a los familiares antes de ser trasladado, precisamente para que ellos puedan hacerse cargo y por último en caso de no existir otro medio que el traslado (retención), no llevar al trasladado (retenido) a lugares de privación de la libertad, siendo los CTP (Centros de Traslado por Protección) las mismas UPJ (Unidades Permanentes de Justicia) que eran los mismos que antes se llamaban "calabozos de la policía", donde hacinan a personas detenidas en flagrancia con los que supuestamente están protegiendo, violando la condición del art. 155 del nuevo C. de Policía de no poder trasladarlos por protección a menos que exista un lugar especializado para ello donde en ningún caso hayan personas privadas de la libertad (esto incluye detenciones preventivas o en flagrancia) como sucedió en el caso de las manifestantes del aeropuerto del #7D 2019, donde no solo se les dejó encerrados en patrullas y jaulas en los buses, sino que se les llevó sin ningún motivo en el que sus vidas o de terceros corrieran peligro, algo prohibido porque dice la sentencia C-281/2017 "Se estableció que para el resto de la población adulta en los casos previstos en el artículo 155, no es suficiente que la persona esté alterando la convivencia para que sea trasladada por protección. Bajo las condiciones del artículo 155, una persona que no habita en la calle puede estar bajo los efectos de sustancias sicoactivas, puede estar alterando la convivencia y los derechos de otras personas, pero no puede ser trasladada si no se verifican requisitos como la necesidad y la concurrencia de causales estrictas", el artículo 155 del Código de Policía actual dice: 

"Art. 155 (condicionalmente exequible por sentencia C-281/2017). Traslados por Protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros./ Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros./ PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio./ En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo./ En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público./ PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe./ PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público./ PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código."

Que no por denominarlos el legislador o el ejecutivo "preventivas" o de "protección" quiera decir que son las mismas preventivas constitucionales, por cuanto a las que se refería el Código de 1970 eran detenciones administrativas sancionatorias (retenciones) que en el caso de las detenciones por agresión a servidor público o irrespeto a la autoridad, están prohibidas (actualmente esta conducta está contemplada en el art 35 del C. Policía, con una sanción de multa no de retención y aún la multa considero que resulta un abuso del legislador porque es una sanción administrativa donde existe sanción penal, violando el non bis in ídem, porque no se puede esconder una sanción de una misma conducta en otra norma sin importar que sea de otra jurisdicción, la conducta es la misma que la del código penal e incluso la naturaleza sancionatoria penal y policiva son prácticamente la misma), tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-199 de 1998, donde dijo la Corte:

"(...) la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. Por dicha razón, dicha (sic) norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima".

En esta sentencia la Corte aceptó que pudiera denominarse como "Preventivas" las detenciones que se realizan sobre personas en alto grado de "excitación" o "embriaguez", solo cuando éstas rechazan el "acompañamiento" de la policía, estas detenciones se consideran preventivas porque buscan evitar que la persona se autolesione o se cause algún daño al estar en ese estado (igual considero que es violatorio del derecho fundamental al desarrollo de la libre personalidad, la libre circulación y la libertad de conciencia, además que sostiene una tesis peligrosista como que una persona por estar en un estado de excitación va hacerse daño, con falacias como que las estadísticas demuestran que estas pueden lesionarse con mas probabilidad que otras, algo que no es suficiente para negarles su derecho fundamental a la libertad y que el Estado, si realmente se preocupa por esas personas, debería usar otras herramientas como promover una mayor gama de hábitos o comportamientos distintos a la embriaguez o la excitación, siempre como una opción libre de las personas y no como una imposición o castigo que es lo que hace la detención "preventiva" en este caso), con esto es claro que para la Corte no puede ser "Preventiva" ninguna otra clase de detención y no es dable al comandante o policía o autoridad, decidir cuándo va a "proteger" a una persona "deteniéndola" porque la causa debe ser taxativa y no parece que exista otra situación distinta a esta donde una persona requiera ser detenida para su protección (sin embargo el nuevo código de Policía si encontró mas casos con los qué ampliar esta facultad policiva), además la detención preventiva solo puede darse cuando la persona "rechace" el acompañamiento, no la "conducción" (que es lo que hacía la policía de antaño y también hoy en día, "invita" a la persona que "acompañe" al Policía, invirtiendo la carga comportamental que tiene el policía y como manera de decir que fue algo voluntario del ciudadano, y en últimas suplantando la autoridad del juez que es el que debe igualmente ordenar la conducción con fecha y hora hábil, por eso no es recomendable nunca acompañar a un Policía o ir con los policías sin requerir la orden de captura o que se le diga cuál es la conducta típica por la que se le captura, si niegan que es una captura entonces no "acompañarlos" porque dicen que no fue una captura sino que voluntariamente se fue con ellos o como últimamente dicen por "protección" -la misma retención- cuando esta figura es solo cuando no hay otra forma para protegerles la vida e integridad a los trasladados o terceros,  cuando ya se decide que es la única forma se debe primero siempre solicitar la presencia de un familiar que se haga cargo de la protección y permitir llamarlo, sin estos requisitos no puede ser trasladadx, y tener en cuenta que el "traslado" es la misma "retención" como lo establecía literalmente el art. 207 del código de Policía de 1970, y que toda retención donde se niegue información como el motivo de la retención o de a dónde será llevadx o que impida que familiares o terceros conozcan ésta información, su paradero o ubicación es una desaparición forzada), es decir que la policía tiene el deber de "escoltarlo" al lugar a donde se dirige y no de la persona de ir con el policía, algo que no hemos visto en los videos, la policía detiene "preventivamente" sin ofrecerse a acompañar y también a personas que no están excitadas o alcoholizadas y que además representen un peligro "inminente" para si mismas o terceros (porque no basta estar embriagado o excitado sino que deben existir condiciones que hagan deducir que inminentemente puede hacerse daño y hoy en día, cuando no se puede acompañar, solo como último recurso, se "traslada" -retiene- preventivamente pero solo si existe un lugar especial en donde se le pueda proteger, que en ningún caso puede ser un centro de detención o donde hayan personas detenidas, si ese lugar no existe no pueden ser trasladadas y ese lugar tampoco puede ser "de nombre" (formal) como sucede en Bogotá donde se les puso CTP o Centros de  Traslados por Protección a los lugares a donde llevan toda clase de personas detenidas y retenidas y se les trata como prisioneros no como "protegidos"), en todo caso hay que tener en cuenta que ésta sentencia fue la interpretación mayoritaria de la Corte porque en los salvamentos de voto encontramos que se fue más lejos aún porque se consideró por 3 magistrados que se debieron declarar inexequible no solo el numeral 1 del art. 207 del dec.1355/50 sino todo el artículo 207 con sus tres numerales, es decir ninguna intención por buena que parezca como "proteger a una persona" es una justificación suficiente para detenerla; según el magistrado José Gregorio Hernández, tanto el magistrado Carlos Gaviria Díaz y Antonio Martínez Caballero consideraban que los tres numerales del art. 207 ídem debieron ser declarados inexequibles (y también el magistrado Carlos Gaviria dejó sentado su salvamento de voto por aparte en esta sentencia, al que se adhirió el magistrado Martínez Caballero), por tanto ese tipo de detención aún en estado de embriaguez o excitación sería prohibida, sostuvo el magistrado José Gregorio Hernández que:

"(...) resulta evidente que, por muchas razones que se puedan esgrimir para defender, en el plano de sus bondades, la posibilidad de que los comandantes de estaciones y subestaciones de Policía apliquen medida correctiva de retención -que no de "retenimiento", como dice el artículo-, no puede ella aceptarse a la luz de la actual Constitución. Las excepciones a esa regla están consagradas explícitamente en el artículo 32 de la Carta, para el caso del delincuente sorprendido en flagrancia y además, para las  situaciones  de  verificación  de  identidad, esta  Corte, en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), dedujo del mismo artículo 28 constitucional la detención preventiva administrativa -que no parte de las mismas hipótesis ni tiene que ver con las causales contempladas por la norma bajo examen-, la cual, según dijo la Sentencia tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados, más allá de la simple sospecha, que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que una persona está vinculada a actividades criminales, y desde luego por el tiempo estrictamente necesario y para el sólo efecto de verificar los hechos correspondientes, con cargo en todo caso de ponerla a disposición del juez competente a más tardar dentro de las 36 horas./ En los casos materia de estudio en este proceso, so pretexto de una protección a la persona, en realidad se la sanciona mediante la privación de su libertad por orden de una autoridad que no es judicial, contra el claro texto de la Constitución Política./ Si fuera correcta la apreciación que se consigna en el Fallo del cual discrepo en el sentido de que se busca apenas una finalidad preventiva, lo lógico sería que la persona retenida quedara en libertad de manera inmediata una vez se estableciera que el estado de embriaguez o de grave excitación ha pasado. Pero en realidad acontece que la medida autorizada tiene en la misma norma la denominación de "correctiva", lo que a mi juicio no corresponde a nada distinto de una verdadera sanción. Y, por lo tanto, la exequibilidad de los numerales 2 y 3, alusivos a tales circunstancias, provocará que, aun varias horas después de haber desaparecido el estado subjetivo de peligro (embriaguez o excitación), el "retenimiento" haya de continuar hasta cumplir el término de la medida correctiva. Ello es inconstitucional./ Finalmente, debo deplorar que mediante este Fallo se haya modificado no sólo una jurisprudencia reiterada y firme como la que había sentado la Corte, sino el alcance mismo del artículo 28 de la Constitución, en su letra y en su espíritu./ Además, la incoherencia de lo resuelto es ostensible, como lo sugieren también los magistrados Gaviria y Martínez, por cuanto la medida correctiva de la que se trata está contemplada en el encabezamiento de la norma como aplicable a las tres hipótesis contenidas en sus numerales, es decir, la disposición que consagra la facultad para los comandantes de estación y de subestación -que es precisamente lo inconstitucional en cuanto se trata de autoridades no judiciales- gobierna  por  igual los tres casos. Nada  diferente de motivos de conveniencia -repito que inaceptables para la Corte- puede dar lugar a entender que mientras el primero de tales eventos es inexequible en relación con la competencia de las autoridades de policía para ordenar la retención, los dos segundos, que se refieren también a esa competencia, son exequibles."


Artículo 12 de la Constitución: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

---*------*---
CÓDIGO PENAL COLOMBIANO (LEY 599/00)

ARTICULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA.   "El particular que [xx--perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley--××] someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior."

- Aparte tachado [xx--_--xx] declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE 'bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona'.

ARTICULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción (N.E. los policías que desaparecen son servidores públicos ejerciendo autoridad policial para cometer delitos)

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. (N.E. en los casos denunciados se evidencia varios casos de menores de edad)

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. (N.E. en estos casos también encontramos que varios/as de los manifestantes son defensores de DDHH, también varios/as periodistas fueron detenidas arbitrariamente y desaparecidos por el hecho de cubrir los sucesos del paro y los procedimientos que adelantaban los servidores públicos y muchos de los casos corresponden a personas que fueron capturadas y desaparecidas solo por protestar, es decir por sus creencias u opiniones políticas, mas cuando los comandantes de policía eran los que consideraban que protestar era algo que había que reprimir, el solo hecho de manifestar una opinión política les resulta criminal, lo que constituye un agravante porque es una forma de discriminación e intolerancia política).

5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito. (N.E. en los casos denunciados ha sido sistemático que las personas capturadas/desaparecidas hayan sido sometidas a tratos inhumanos, deshonrosos, degradantes, como ha sido el registro corporal no superficial sin orden de juez competente, el abuso sexual a través de tocamientos o manoseos, desnudez forzada, y en no pocos casos golpes y hurtos de sus pertenencias).

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. (N.E. se requiere el dictamen legista pero se han observado en video los golpes, agresiones, que dejan evidentemente lesiones físicas, algunos con dolores, luxaciones, heridas abiertas, golpes en cabeza, tronco y extremidades, las lesiones síquicas se observan en que muchos manifiestan sentir paranoia y desconfianza hacia la policía y las instituciones armadas o de seguridad, manifiestan cambios de humor, pero esto lo debe determinar el legista).

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

ARTICULO 167. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:

1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

PARÁGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

ARTICULO 27. TENTATIVA. "El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla."

Comentario: considero que es incorrecto lo que afirmaron en redes y algunas personas que las conductas que hemos visto en estos días donde la policía se lleva a la fuerza a muchas personas, sin orden judicial, sin estar en flagrancia, negándose a decir los motivos de detención, negándose a revelar el lugar para donde los llevan, a muchos negándoles una llamada a familiares y a los que preguntan por ellos negando que están en poder de la policía y a revelar el paradero de esas personas y no existir un registro de detenidos donde aparezcan sus nombres, es decir negándoles su personalidad jurídica, su derecho al acceso de justicia, sustrayéndoles de la ley, no es un "intento" o una "tentativa" de desaparición forzada, porque el delito de desaparición se configuró, otra cosa es que haya cesado en cuestión de minutos (como sucedió en el rescate que hicieron unos ciudadanos de una joven) o de horas (la mayoría son liberados en el transcurso de 12 a 20 horas, antes que se venza el término que tienen para presentarlos ante un juez competente, creyendo que así eluden la ley porque los sueltan antes de las 24 horas máximas que tienen para presentarlos ante un juez competente o antes de las 12 horas para decir que era un "traslado" por protección); pero eso es solo un diminuente de la pena, no una nueva calificación del delito como tentativa, según las atenuantes del art. 167 del CP, cuando antes de 15 días se libera voluntariamente al desaparecido en buenas condiciones físicas se reduce la pena de la mitad a las 5/6 partes; pero no exonera de responsabilidad no quiere decir que se recalifique a una tentativa porque se "arrepintió" de hacerlo; tentativa es cuando no logran desaparecerlo, no lo detienen pero tenían pensado hacerlo, tenían el plan para hacerlo, existía el desarrollo del iter críminis pero no se culmina, es decir ellos se van en un carro y tratan de desaparecer a alguien pero no logran capturarlo porque son detenidos antes por labores de inteligencia e interceptación de teléfonos donde estaban planeando el crimen, o porque la víctima se escapa antes de ser capturada, o que antes de capturar a la potencial víctima el victimario se arrepiente, pero una vez la capturan, la detienen, la arrestan, queda esa persona en su poder y se niegan a decir para donde la llevan se configura el delito el cual es de ejecución continua, no cesa sino hasta que la persona aparezca nuevamente viva o muerta, así este delito puede demorar unos minutos como semanas, meses, años, décadas o siglos, rescatarla no impide la configuración del delito y liberarla voluntariamente solo es un diminuente que se aplica progresivamente, entre mas tiempo la retenga o mantenga a una persona desaparecida menor es el beneficio.

ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. (N.E. Los policías son servidores públicos, y las actas, registros minutas donde consignan "traslados" según el art. 155 C. de Policia, adolecerían de falsedad ideológico por cuanto es evidente según los videos que las personas capturadas o retenidas no estaban en uno de los casos autorizados para su traslado, siendo indicio que tampoco se cumplieron las condiciones que establece el mismo art. 155 para realizar el traslado en caso que si fuera procedente)

CAPÍTULO VII. DEL PREVARICATO

ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

ARTICULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro. (Negrillas y subrayado son mías).

CAPITULO VIII. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

ARTICULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

CALLE DE LA RED

No hay comentarios:

Publicar un comentario