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domingo, 2 de junio de 2019

"ECHAN" A LA FILÓSOFA LUCIANA CADAHIA DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA


Echaron” de la Universidad Javeriana a la filósofa y docente LUCIANA CADAHIA.

Imagen tomada de Telesur
02/06/2019 Por CalleDeLaRed


En esta semana del 28 de mayo en coincidencia con el día que también echaban” de la revista SEMANA al columnista Daniel Coronell, las directivas de la facultad de filosofía de la Universidad Javeriana junto a la jefa de talento humano, dan por terminado sin justa causa el contrato laboral con la docente de filosofía contemporánea LUCIANA CADAHIA1.

En la decanatura de la universidad, le notifican la decisión de dar por terminado su contrato:

De acuerdo con la facultad que nos confiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, le notificamos que hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del día 28 de mayo de 2019”.

Basándose en el art. 28 de la ley 789/2002 (que modificó al art. 64 del CST2), la Universidad Javeriana da por terminado el contrato de trabajo a la doctora en filosofía (2012). Al pedir explicaciones, la jefa de talento humano amenaza a la docente diciéndole que “no hay razones” (para su despido) que “NO ENREDE MÁS LAS COSAS” (como quien dice: ¡no pregunte más, cállese y lárguese!), sin darle ninguna explicación del porqué daban por terminado su contrato laboral, la Corte Constitucional ha sostenido que aún cuando la terminación del contrato sea “sin justa causa”, el/la empleador(a) debe explicarle al/la trabajador(a), porqué le termina el contrato, cuando se termina por “justa causa” se debe indicar la causa taxativa para dar por terminado el contrato para no alegar en el futuro otra causa distinta (art. 66 del CST3) y el/la trabajador/a pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; pero cuando es “sin justa causa”, no se debe indicar ninguna causa porque es lógico que es "sin justa causa" (o sin causa legal4); pero esto no quiere decir que no se deba dar ninguna explicación del porqué.

La terminación sin justa causa puede darse porque el/la empleador/a la reconozca explícitamente y es válida, cumple los requisitos legales, o por decisión jurisdiccional: a) cuando el/la empleador/a no reconoce que sea sin justa causa y pretende alegar una justa causa, que no logra demostrar b) alegando una justa causa y existiendo la justa causa no reúne los requisitos para dar terminado el contrato, c) o reconociendo la “ausencia de una justa causa” (sin justa causa) no reúne los requisitos para dar por terminado el contrato, como en este caso que no se motiva el porqué de dar por terminado el contrato (téngase en cuenta que la libertad de terminar un contrato no es absoluta, es decir el/la empleador/a no puede simplemente alegar su libertad contractual de no querer seguir obligándose para terminar un contrato, aún cuando se comprometa a indemnizar, por ejemplo cuando la terminación del contrato busca desconocer o debilitar otros derechos de los trabajadores como el derecho de asociación, en estos casos la orden de terminación de contrato es nula y procede el reintegro de los trabajadores, así lo sostuvo la Sentencia T-436 del 13 de abril de 20005; otro caso que limita esta libertad es la estabilidad laboral -reforzada- donde la ley expresamente prohíbe el despido con causa o sin ella de un/a trabajador/a que cumple alguna condición especial, en este caso el despido se considera como “ilegal” porque contraviene una prohibición de despido, el acto de despido existe pero es ilegal no necesariamente nulo, viola una norma; pero también puede llegar a ser un despido ilícito cuando la ley penal consagra la conducta del despido como un tipo penal, como los despidos que buscan impedir el ejercicio del derecho de asociación, destruir los sindicatos o debilitarlos6).

En el primer caso se supone que mínimo el/la empleador(a) con la anticipación debida notifique al trabajador(a) de la terminación unilateral del contrato sin justa causa cumpliendo todos los requisitos para que sea válido ese acto (v.gr. Sobre el preaviso, según el art. 22 de la ley 820/2003, en los contratos de arrendamiento debe avisarse la terminación unilateral del contrato con un mínimo de 3 meses de anticipación y garantizarse el pago de las indemnizaciones a través de una consignación y de cauciones, según el caso, como requisitos necesarios para que se pueda dar la terminación del contrato y además la restitución del bien. Una de las causas de terminación de los contratos de trabajo igual a los de arrendamiento y otros contratos, es que se cumpla el término contractual fijado para su duración; sin embargo los contratos se presumen de tracto sucesivo, de ejecución continua, es decir que por defecto los contratos se renuevan automáticamente, debe confirmarse expresamente la voluntad de que no se desea renovar, sino se va renovar automáticamente el contrato por su término inicial; en los contratos de trabajo a término fijo se establece que esta intención de no renovar el contrato debe hacerse al menos con un mes de anterioridad al vencimiento del término de duración del contrato7 -en el contrato de arrendamiento, por regla general, siempre se requiere indemnizar por parte del arrendador así el contrato llegue al término de vencimiento e incluso para terminarlo por mera liberalidad requiere que el contrato haya durado por lo menos 4 años pero igual debe indemnizar8 (la excepción es no indemnizar cuando se termina unilateralmente por incumplimiento del arrendatario -condición resolutoria, ver causales 1 al 6 del art. 22 de la ley 820/03-); en los contratos laborales no imponen un término mínimo de duración de los contratos para no pagar la indemnización, es decir un contrato laboral puede durar 6 meses y si se avisa la intención de no renovar con un mes de anterioridad al vencimiento, no hay lugar a indemnización, con lo que se pude afirmar que dan mas estabilidad contractual los contratos de arrendamiento que los contratos laborales, porque por regla general siempre deberá el arrendador indemnizar salvo que la otra parte incumpla el contrato; en cambio en los contratos laborales parece que no hay indemnización por regla general sino por vía de excepción y la legislación lo llama “justo” (ver art. 62 del CST), cuando evidentemente no es justo y es prejuicioso, viola la esencia de los contratos y de los derechos fundamentales que a través de esos contratos se tratan de hacer efectivos, no solo enlista como “Justas” causas que no constituyen incumplimiento de contrato sino que estipula que no se indemniza si se alegan estas causales (entonces “justas” para quién, si se supone, según el art. 53 superior, que el código del trabajo debe ser pro-operario, es decir a favor del trabajador). Se suele entender que no hay necesidad de preaviso, y simplemente un/a trabajador/a llega a su trabajo y lo estén esperando en la puerta con una carta de despido para notificarle su contenido y no dejarlo entrar más a su puesto de trabajo -como le sucedió a Luciana Cadahia-, si acaso a su casillero para que saque sus cosas, el/la trabajador/a no tiene tiempo para prepararse, para buscar un nuevo trabajo, sino que es “sorprendido” por el/la empleador/a, en una conducta que para mi resulta presuntamente dolosa -por la posición dominante de la empresa o empleador/a-, crea perjuicios para el/la trabajador/a enormes. En todos los casos considero -para contratos a término fijo y a término indefinido- el preaviso como obligatorio, por el principio de estabilidad laboral9 , el término para cada situación deberá legislarse o interpretarse vía jurisprudencial y de doctrina, en el contrato de trabajo a término fijo es de un mes según el art. 46 del CST y en los contratos a término indefinido también es de un mes según el art. 47 del CST10 pero para el trabajador y no dice nada del empleador, siendo ahora inane este artículo contra el trabajador porque si quiere el trabajador ya no está obligado a presentar preaaviso y se le retiró la indemnización de un mes que antes debía pagarle al empleador si no pasaba el preaviso, entonces el empleador no puede simplemente excusarse en un despido sin justa causa y pagar una indemnización para violar el derecho a la estabilidad laboral, a no “sorprender” al trabajador, cuando además, como agravante, es claro que las funciones o vacante del empleo del/a trabajador/a despedido/a subsisten, por lo que para mi procede el reintegro, el pago de salarios caídos y no la simple indemnización), no solo indicando que es sin justa causa, sino explicando el motivo de ese despido (porque "sin justa causa" no es una causa, sino precisamente todo lo contrario “la ausencia de causa”, por ello debe explicarse, porque todo despido que no se base en una de las causales definidas por la ley es “sin justa causa”, es decir mientras las “justas causas” -o causas legales- son específicas; contrario sensu los motivos “sin justa causa” son inconmensurables, no se podrían medir ni contar cuantas "no causas" existen, por lo que resulta necesario que se indique cuál es ese motivo no especificado como justa causa que lleva a la terminación del contrato, ya que no se admite la reserva mental como generador de obligaciones), el no cumplimiento de ese requisito anula la decisión de terminación unilateral del contrato (o despido).

En el segundo caso literal “a”, es obvio que no hay una motivación desde el principio, porque el/la empleador/a puede creer que sí existe una justa causa y por ende motiva falsamente (por ejemplo alega y motiva que el despido fue por incumplimiento del contrato por parte del/la trabajador/a, pero la jurisdicción determina que nunca hubo tal incumplimiento), es la jurisdicción laboral la que determina que hubo un despido sin justa causa y los motivos del despido, ante el error, dolo, mala fe del empleador/a; pero igualmente al determinar que es sin justa causa y hasta ese momento dar la motivación, el despido resulta inexistente y se causan salarios caídos y procede el reintegro.

Consecuencias de la terminación del contrato sin justa causa: Dentro de estos dos grupos de formas de terminar sin justa causa, encontramos efectos distintos, por una parte el pago de una indemnización (que debe incluir el pago del daño emergente y lucro cesante), cuando se determina que el contrato se termina sin justa causa; pero también puede darse la orden de reintegro y el pago de salarios caídos y una nueva indemnización por el despido11. Esto sucede porque despedir sin justa causa (sin causa legal) es legal, la ley lo permite, en ese caso cuando esta terminación del contrato es válida, cumple los requisitos exigidos, solo genera la indemnización correspondiente, que es de la que trata el art. 64 ídem; pero puede manifestarse la intención de terminar un contrato sin ninguna causa legal, y manifestar el deseo de pagar la indemnización, sin embargo la mera manifestación de la intención no es suficiente, se requiere cumplir unas condiciones para que ese acto de manifestación de voluntad sea válido, por ejemplo que no haya error, fuerza, dolo o vicios del consentimiento, o que se cumpla un término y oportunidad de preaviso, o que se pague o garantice el pago de la indemnización, por lo que el acto de manifestación de la voluntad de no continuar con el contrato, de no renovarlo o de terminarlo, puede no perfeccionarse, ser imperfecto, no nacer a la vida jurídica, ser nulo, inexistente, de manera que todas las medidas tomadas por el/la empleador/a para impedir que el/la trabajador/a no siga ejecutando el contrato porque lo considera terminado, resultan en actos nulos, y hasta ilícitos, al impedir que el/la trabajador/a no pueda ingresar a su puesto de trabajo, la consecuencia es que el/la trabajador/a al no poder ingresar a su puesto de trabajo, porque es evidente que el/la empleador/a no lo permite ya que para él, el contrato ha terminado, es exonerado de demostrar que prestó sus funciones o ejerció su trabajo, y en cambio el/la empleador/a es obligado a pagar la remuneración por el trabajo que se le debía prestar, porque es su culpa que el/la trabajador/a no pueda ejercer la actividad prometida, es lo que se llaman salarios caídos, que se pagarán por todo el tiempo que se le impida al/la trabajador/a prestar su servicio hasta que se normalice la situación contractual y vuelva a su puesto de trabajo o finalmente se termine apropiadamente el contrato. En este caso lo que considero que se presenta no es una simple terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino que además hay una inexistencia del acto de terminación del contrato por carecer de requisitos que hagan válido dicho acto, como es no haber dado un preaviso, y no dar una explicación del porqué se ponía fin al contrato, ya que sin justa causa , o decir que a veces no hay razones, no es una causa, ni un motivo, sino una figura jurídica, una consecuencia de no existir una causa taxativa para dar por terminado el contrato.

Siendo el contrato un acuerdo de "voluntades", donde existe voluntad, donde no hay reservas mentales sino solo donde la voluntad se expresa libremente sin ningún vicio, entonces la terminación es igualmente una expresión libre que existe dentro del mismo contrato o que se produce posteriormente acorde a la ley, por ende al no existir una expresión de la voluntad del/la empleador/a para terminar el contrato, acorde al espíritu del mismo contrato (acuerdo de voluntades) sino a una reserva, donde se niega la expresión del porqué se termina, no podría decirse que existe terminación del contrato, por ello es importante y esencial que cualquiera de las partes que de por terminado el contrato exprese valederamente esa intención, aunque en el contrato laboral, existiendo un principio de favorabilidad y de presunción pro-operario (art. 53 de la CP), se exime al trabajador de varios procedimientos o explicaciones, no así al empleador/a.

El otro aspecto que resalta este caso, es la falta de estabilidad de los/las trabajadores/as, no solo de un/a trabajador/a "material", sino del/a trabajador/a intelectual, un/a periodista donde se le paga por el producto de su ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, no se le paga porque sea un/a escribano/a, que transcriba lo que se le dicta, o secretario/a, sino para que libremente exprese su opinión, o presente resultados de alguna investigación; o del profesor (dicente) que bajo el ejercicio de la libertad de cátedra y también de la libertad de expresión, recibe una remuneración, es decir se establece una relación contractual, no se le paga porque recite un libro, interprete un libreto, porque para eso los estudiantes leerían un libro, verían una película o escucharían una grabación (que son herramientas o soportes de lo expresado), sino para que se exprese libremente.

Se supone que el considerar estas relaciones como del tipo contractual y aún mas como del ámbito laboral, es una protección, se "proletariza" el trabajo intelectual (antes era un "don" o condición natural y exclusiva del emperador, rey, o clase dirigente), sin embargo vemos que en la práctica esto no es así porque en todo el campo laboral se desconocen garantías, a cualquier trabajador se le puede "echar" como un animal infectocontagioso que no tiene cura, al trabajador "material" se le califica por elementos "objetivos" como el producto medible de su trabajo (volumen-cantidad, velocidad, técnica, presentación, tiempo dedicado, etc); pero también por elementos subjetivos que a veces tienen que ver o no con el desempeño de su labor, como el carisma, la empatía, su personalidad (presentación, estilo, forma de ser), y lo peor no solo a nivel general sino la mayoría de veces por la subjetividad (es decir arbitrariedad o falacia de la autoridad -el supervisor, gerente, director, dueño siempre tiene la razón solo por ser quien es dentro de la empresa-) de algún "superior", de cualquiera que pueda calificar al/a trabajador(a) como alguien que no debe estar en la empresa, o que no casa con la visión u objetivos planteados (falacia del Nirvana o de la solución perfecta o del objetivo superior, donde pueden también presentarse falacias por falsa equivalencia -dirán tenemos objetivos encontrados el del trabajador/a y los del/la empleador/a porque los de la empresa son superiores, los del todo-, falacias por desacreditación-"es inepto", no se adapta al trabajo, no acepta la disciplina, es petulante, altivo/a, rebelde, agitador/a, mal ejemplo para sus compañeros/as, etc-; falacias por accidente y accidente inverso -se trata de justificar la decisión poniendo como general o sustancial un accidente o adjetivo o caso particular, por ejemplo en concluir que los objetivos son distintos porque en otros casos ante las mismas conductas se buscan objetivos distintos -la persona que llega tarde es porque es una saboteadora, la que habla o critica contra su empresa es porque quiere destruirla y es una enemiga, etc- a nivel legal no debe ser el/la empleador/a el que califique los objetivos del/a trabajador/a porque la empresa tiene unos objetivos públicos pero los del/a trabajador/a corresponden a su libertad de conciencia); al/a trabajador/a intelectual se le materializa su trabajo como al/a "trabajador/a material", midiendo su producción intelectual a través de libros, investigaciones, escritos, artículos, e igualmente se aplican elementos subjetivos como la “calidad” de su producto (ahora se trata de aplicar estándares para la presentación pero no para afectar su contenido, por ejemplo las respuestas o componentes mínimos que debe tener el producto, índice, glosario, bibliografía, citas, especificaciones de la metodología usada, los objetivos generales y específicos, marco histórico, etc; sin embargo resulta obvio que no se puede medir el contenido ni por la cantidad ni por el tema o por las ideas planteadas o sus conclusiones, porque eso es parte de la originalidad o libertad de expresión y de pensamiento de cada cual, aún cuando a veces puede calificarse la "forma" o el "correcto" raciocinio, en cuanto al uso de reglas de la lógica, la retórica, la redacción o la argumentación, porque muy diferente a un juicio donde es obligatorio para fallar demostrar el correcto uso de la razón, en un escrito no es necesario ser "cuerdo" o "coherente", y la libertad de expresión no se limita a expresarse "correctamente"), entonces ¿cuál es el motivo para poder despedir a un trabajador intelectual si no es por lo que dice o piensa, si se supone que su trabajo deriva de lo que piensa?, la aparente dualidad consiste en que se da a entender que el trabajador material no piensa, es una máquina, y el intelectual no respira ni come sino que es una entidad espectral, intangible, y resulta que no, por eso la ley es general y en ningún caso puede despedirse a alguien por su libre pensamiento, así, las causas justas de despido son generales para todos, y la terminación sin justa causa debe ser igualmente motivada para no ser sorprendida y porque solo así una persona puede retroalimentarse, obtener algo de su trabajo, al menos a nivel empírico, el trabajo es el que permite desarrollarse a una persona, y no una actividad que lo destruya o lo degrade.

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La entrevista a Luciana Cadahia sobre su despido injustificado de la universidad Javeriana puede escucharse en el enlace del artículo publicado el 31 de mayo de 2019 - 14:06 p.m. Por Bluradio:

En el artículo de la revista ARCADIA donde se refieren al tema del despido de la profesora Luciana Cadahia, pueden encontrarse algunas de las cartas de apoyo a la profesora ante su despido injustificado, mencionando que esta manera de terminar un contrato no solo afecta lo laboral sino lo personal y profesional porque al no dar razones del despido deja en entredicho la reputación de la profesora:

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1CADAHIA, MARÍA LUCIANA (n. 18 de marzo de 1982) Nacionalidad: argentina e italiana. Profesora titular en SOCIOLOGÍA POLÍTICA Y TEORÍA POLÍTICA, FLACSO, Ecuador (2015-); Profesora de Filosofía contemporánea en la Universidad Javeriana de Colombia (2017-2019); Doctorado europeo en Filosofía con tesis laureada de la Universidad Autónoma de Madrid, tesis "Hegel y Foucault: Vida, Historia y Política” (2012); Máster en FILOSOFÍA DE LA HISTORIA, con tesis de Maestría máxima calificación: “DEMOCRACIA Y ORDEN MUNDIAL, Los orígenes de la democracia: Los mitos fundacionales de las Américas”, Universidad Autónoma de Madrid (2009); Licenciada en FILOSOFÍA, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, título de la tesis: “El vínculo entre ética y política: La cuestión de la libertad en los escritos foucaultianos” (2009); Profesora en FILOSOFÍA, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. (2005); Acreditación en la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de España (ANECA), como profesora ayudante doctor de Universidad (2013); investigadora invitada en la Universidad FRIEDICH SCHILLER DE JENA (2011), Universidad PARÍS-SORBONA, PARÍS (2009 Y 2010); ha escrito los libros Cadahia, L. “Mediaciones de lo sensible. Hacia una crítica del Dispositivo”, Fondo de Cultura Económica, Madrid-Buenos Aires. -Duque, F. y Cadahia. L. (eds.) “Indignación y rebeldía. Crítica de un tiempo crítico”, Abada, Madrid, 2013. -Cadahia, L y Velasco, G. (eds) “Crisis de la normalidad/Normalidad de la crisis”, Katz, Madrid-Buenos Aires, 2012.
2Código Sustantivo del Trabajo (CST) colombiano (Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951)- Articulo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. / En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:/ En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días./ En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:/ a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:/ 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año./ 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;/ b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales./ 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año./ 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción./ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
3 Ibídem. Artículo 66. "Manifestación del motivo de la terminación. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos".
4Causa “Legal”:legal quiere decir que está en la ley, está positivado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, causa legal quiere decir que esa causa está especificada en la ley; el término “justa” causa, aparece en el código laboral que tiene mas de 69 años, es de 1950 y fue expedido no por una ley estatutaria (para desarrollar el derecho constitucional del Trabajo) y una ley ordinaria (que normara todo lo relativo al trabajo orientado por la Constitución y la ley estatutaria del Trabajo) sino por un simple Decreto, es decir ni siquiera fue el poder Legislativo (Congreso o Parlamento) el que expidió el Código del Trabajo sino que fue el poder Ejecutivo (el gobierno, el presidente de la República). El uso de esta palabra “justa” prejuicia, porque usurpa la función del juez para determinar lo justo o fallar en justicia, otorgándole a los particulares la facultad de justicia a sus actos, por tanto sería mas apropiado decir que son “causas legales”, es decir causas que están en la ley. También se habla del “despido” legal, por lo que no hay que confundir el “despido” con la “causa” de despido, porque existe el “despido legal” sin una “causa legal” o el “despido legal con “causa legal”. Incluso la Corte Constitucional, ha declarado inexequible la palabra “justa” en el Código de Procedimiento Penal (ver Sentencia C-1198 de 2008 aunque puede existir una anfibología que hay que aclarar entre la “causa justa” del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 -artículo 317 de la Ley 906 de 2004 del CPP- y la “justa causa” del art. 62 del CST )
5 Dijo la Corte en el aludido Fallo: "Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos./ Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en este caso lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos./ El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores./ En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000.
6Artículo 200 del CP (ley 599/00). Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa./ La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:/ 1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal./ 2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada./ 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad./ 4. Mediante engaño sobre el trabajador.
7Art. 46 CST. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente./ 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente./ 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente./ PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
8Ley 820/2003. Artículo 22. terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:/ 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato./ 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario./ 3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador./ 4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva./ 5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario./ 6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen./ 7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento./ Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble./ 8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento:/ a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año;/ b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación;/ c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa;/ d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento./ Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución./ Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley./ De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.
9 Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.[6] Sentencia C-016/1998

10CST. Articulo 47. duración indefinida. / 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido./ 2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o. , para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.
11Pago de doble indemnización: al respecto el artículo 26 de la ley 361/1997 dice “No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación <1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo./ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (negrillas y subrayado son mías).


Artículo actualizado el 03/06/2019 a las 18:44 hrs. (-5UTC)

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